Artículo 171 del Código Penal español

El artículo 171 del código penal español cita que,

«1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.»

Comentarios al artículo 171 del Código Penal

  1. Amenazas de un mal que no constituya delito: Este apartado establece penas para las amenazas que no constituyen un delito en sí, pero que pueden generar preocupación o temor. La pena de prisión o multa está vinculada a la gravedad de la amenaza, considerando si la condición que se exige es o no debida. En caso de que el autor consiga su objetivo, la pena se eleva, subrayando que el resultado de la amenaza es un factor importante en la sentencia. Este artículo permite que se castigue el intento de manipulación y coacción por medio de amenazas, incluso si el mal no constituye un delito directo.
  2. Extorsión mediante la amenaza de difundir hechos privados: En el segundo apartado se trata la extorsión en la que el autor amenaza con revelar información privada para obtener algo a cambio. La ley busca proteger la privacidad y el honor de las personas, castigando más severamente si se consigue la entrega de lo exigido. Este tipo de amenazas, al involucrar información personal que podría dañar la reputación o bienestar de una persona, se considera una violación importante de los derechos individuales.
  3. Impunidad en ciertos delitos revelados: El tercer apartado introduce una disposición interesante en la que, si la amenaza consiste en revelar la comisión de un delito, el Ministerio Fiscal puede optar por no acusar por el delito revelado. Esta medida tiene la intención de facilitar la persecución de las amenazas, sin que la revelación de delitos menores impida la sanción del autor de la amenaza. Sin embargo, si el delito revelado es grave, el juez podrá rebajar la pena, lo que implica un cierto equilibrio entre la gravedad de la amenaza y el interés público en perseguir el delito revelado.
  4. Amenazas leves a la pareja o personas vulnerables: El cuarto apartado establece penas para las amenazas leves que involucran a personas especialmente vulnerables, como parejas o personas con discapacidad. La ley enfatiza que, incluso en amenazas leves, la protección de las personas más vulnerables es una prioridad, imponiendo sanciones que van más allá de la pena de prisión, como la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad o la tenencia de armas.
  5. Uso de armas en amenazas leves: En el quinto apartado, se agrava la pena cuando la amenaza leve se realiza con armas o instrumentos peligrosos. La utilización de estos objetos aumenta el riesgo percibido por la víctima y la comunidad, y por ello, se establecen penas más severas. Esta disposición también incluye medidas adicionales de inhabilitación y, como en los apartados anteriores, permite la elevación de la pena si el hecho se perpetra en situaciones especialmente vulnerables, como la presencia de menores.
  6. Amenazas leves sin agravantes: El sexto apartado establece que, cuando no concurran circunstancias agravantes, la pena para las amenazas leves será una multa o, en su defecto, trabajos en beneficio de la comunidad. Este tipo de amenazas será perseguible solo a través de denuncia de la persona afectada, lo que refuerza la necesidad de un consentimiento claro para que se inicie la persecución penal. La ley da así una respuesta menos punitiva para amenazas menos graves, pero aún así sancionables.
  7. Excepciones y medidas para personas especialmente protegidas: El séptimo apartado ofrece medidas específicas para personas especialmente protegidas, como aquellas mencionadas en el artículo 173. Esto incluye la imposición de penas alternativas como la localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, adaptando la respuesta penal al contexto del autor y la víctima, lo que permite una mayor flexibilidad en la aplicación de las penas. Además, la ausencia de necesidad de denuncia refuerza la protección de los más vulnerables.

Conclusión: El artículo 171 del Código Penal español aborda una variedad de situaciones en las que se cometen amenazas, desde las leves hasta las más graves. Establece un sistema de penas diferenciadas, dependiendo de la gravedad de la amenaza y la situación de las personas afectadas, con especial atención a la protección de personas vulnerables, como menores, personas con discapacidad, o parejas en relaciones afectivas. La ley también contempla penas para la extorsión y la amenaza de revelar información privada o cometer delitos, lo que refuerza la protección del honor y la privacidad individual

En Blanco Tovar Abogados estamos especializados en todo tipo de procedimientos penales y contamos con un servicio de urgencias las 24 horas del día los 365 días del año. Para cualquier duda contacte con nosotros su despacho penalista de confianza:

☏ +34 640 856 137

 +34 620 914 487

O bien al email: ivan.blanco@icam.es

Así mismo contamos con perfiles en redes sociales donde subimos contenidos diarios. Síganos en InstagramThreads y Twitter.

Actualizado a 20/11/2024