Artículo 172 ter del Código Penal español

El artículo 172 ter del código penal español cita que,

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

  • 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  • 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  • 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  • 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.»

Comentarios al artículo 172 ter del Código Penal

  1. Delito de acoso reiterado (apartado 1): Este apartado define las conductas que constituyen acoso cuando se realizan de forma insistente y reiterada, alterando el normal desarrollo de la vida de la víctima. Estas acciones incluyen vigilancia, persecución, contacto insistente, uso indebido de datos personales para perjudicar a la víctima y ataques contra su libertad o patrimonio. Este tipo de conductas reflejan un grave atentado contra la tranquilidad y seguridad personal de la víctima, que puede derivar en consecuencias psicológicas y sociales significativas. La pena de prisión o multa impuesta varía en función de la gravedad y reiteración de los actos.
    • Circunstancia agravante: Si la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, como menores, personas mayores o con discapacidad, se incrementa la pena a un rango más severo, reflejando el mayor grado de reprochabilidad de estos actos cuando afectan a personas que no pueden defenderse adecuadamente.
  2. Agravante especial en relaciones de proximidad (apartado 2): Cuando el acoso afecta a personas con las que el agresor haya mantenido una relación íntima o de proximidad (esposa, pareja actual o pasada, entre otras, mencionadas en el artículo 173.2), las penas son más elevadas. Este agravante tiene en cuenta la violación de confianza y la amenaza directa a la seguridad personal en el contexto de relaciones personales, donde el impacto del acoso puede ser especialmente dañino. Además, en estos casos no es necesaria la denuncia previa para iniciar la acción penal, lo que facilita la protección de la víctima.
  3. Concurrencia de delitos (apartado 3): Este apartado aclara que las penas por acoso se imponen sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos relacionados. Esto significa que, si las acciones de acoso implican otros delitos (por ejemplo, amenazas, lesiones o usurpación de identidad), las penas por dichos actos se acumulan, subrayando la gravedad y complejidad de este tipo de conductas.
  4. Perseguibilidad condicionada (apartado 4): Como regla general, los hechos descritos en este artículo solo pueden ser perseguidos si hay una denuncia de la víctima o su representante legal, lo que refuerza la autonomía de la persona afectada para decidir sobre la intervención penal. Sin embargo, esto puede limitar la actuación en casos donde la víctima no pueda denunciar por miedo o presión.
  5. Usurpación de identidad para hostigar (apartado 5): Este apartado aborda un fenómeno creciente en la era digital: el uso no autorizado de imágenes o la creación de perfiles falsos en redes sociales para acosar o humillar a alguien. Este comportamiento, conocido como «stalking» o «ciberacoso», puede tener graves consecuencias en la reputación y estabilidad emocional de la víctima. Las penas aumentan si la víctima es un menor o una persona con discapacidad, subrayando la especial protección de estos colectivos.

Conclusión: El artículo 172 ter busca proteger la libertad, seguridad y dignidad de las personas frente a conductas de acoso reiterado, incluyendo aquellas que se producen en entornos digitales. Este delito abarca tanto el hostigamiento físico como el psicológico, y prevé penas agravadas para casos que involucran a víctimas vulnerables o relaciones de especial proximidad. El artículo también responde a la evolución de los delitos en la era tecnológica, tipificando conductas como la usurpación de identidad en redes sociales. La normativa combina un enfoque punitivo con medidas específicas para proteger a las víctimas, reflejando la gravedad de las conductas descritas.

☏ +34 640 856 137

 +34 620 914 487

O bien al email: ivan.blanco@icam.es

Así mismo contamos con perfiles en redes sociales donde subimos contenidos diarios. Síganos en InstagramThreads y Twitter.

Actualizado a 12/12/2024