Artículo 173 del Código Penal español

El artículo 173 del código penal español cita que,

«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.»

Comentarios al artículo 173 del Código Penal

  1. Tratamiento degradante y acoso (apartado 1):
    Este apartado establece que el trato degradante, que menoscabe gravemente la integridad moral de una persona, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Esta disposición busca proteger la dignidad humana frente a conductas que no constituyan directamente otros delitos más graves, pero que causen un daño significativo al bienestar psíquico de la víctima. Es importante señalar que, en este contexto, el legislador se refiere tanto a los actos de acoso en situaciones laborales como a aquellos que puedan producirse en otros ámbitos de la vida cotidiana, garantizando que la integridad moral no sea vulnerada mediante comportamientos hostiles y humillantes.Además, se sanciona el hecho de ocultar información sobre el paradero de un cadáver, lo que refuerza la protección de los derechos de los familiares, pues se entiende que el sufrimiento añadido por la incertidumbre puede tener un impacto negativo considerable en su bienestar emocional.También se abordan los casos en los que, a pesar de no constituir trato degradante, los actos hostiles y humillantes en el ámbito laboral o en otros contextos de relación de poder, como la vivienda, pueden generar un grave perjuicio para la víctima. Esta protección resulta fundamental, ya que en muchos casos los abusos de poder quedan impunes por no llegar a configurar una conducta degradante en sentido estricto.
  2. Violencia habitual sobre familiares o personas vulnerables (apartado 2):
    Este apartado castiga con penas de prisión y otras medidas punitivas a quien ejerza violencia física o psíquica de forma habitual sobre determinados grupos, incluidos cónyuges, personas con vínculos afectivos, descendientes, ascendientes, hermanos y personas en situación de especial vulnerabilidad, como menores o personas con discapacidad. La gravedad de las penas aumenta cuando se perpetra la violencia en presencia de menores, utilizando armas o en el hogar de la víctima, lo que subraya la especial protección que se busca garantizar en estos contextos. La penalización de la violencia doméstica se configura de manera integral, con la posibilidad de imponer también inhabilitaciones especiales en caso de que el agresor ocupe una posición de poder sobre la víctima, como en los casos de patria potestad o tutela.La habitualidad de los actos de violencia es otro aspecto importante de este apartado, ya que para apreciar la habitualidad no solo se valoran los actos cometidos, sino también la proximidad temporal de los mismos, lo que permite abordar situaciones continuas de violencia incluso cuando no se hayan denunciado previamente. Esta disposición busca erradicar la impunidad en casos de violencia doméstica que no se denuncian, pero cuya existencia es patente a lo largo del tiempo.
  3. Injurias y vejaciones leves (apartado 4):
    Este apartado tipifica como delito las injurias o vejaciones injustas de carácter leve contra las personas mencionadas en el apartado 2, imponiendo penas menos severas como localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad o multa. La ley también contempla los casos de proposiciones o comportamientos de carácter sexual que humillen, hostiguen o intimiden a la víctima, sin llegar a constituir delitos más graves como el acoso sexual. La inclusión de estos actos refleja un enfoque integral para proteger a las víctimas de cualquier tipo de abuso, incluso cuando no se llegue a la gravedad de otros delitos. Además, la persecución de estos delitos está sujeta a la denuncia de la persona agraviada o su representante legal, lo que implica que la intervención del sistema judicial depende de la voluntad de la víctima.

Valoración general: El artículo 173 del Código Penal establece un marco de protección sólido frente a los tratos degradantes, el acoso y la violencia, especialmente en los contextos familiares, laborales y de convivencia. La norma se ajusta a la realidad social actual al reconocer la violencia física y psíquica como una amenaza significativa para el bienestar de las personas, ofreciendo sanciones severas para los actos recurrentes. También resalta la importancia de proteger la integridad moral y emocional de las víctimas, protegiendo tanto sus derechos como su dignidad frente a conductas abusivas y humillantes. Este enfoque punitivo y preventivo es esencial para el fortalecimiento de una sociedad que promueve el respeto y la igualdad.

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Actualizado a 12/12/2024