Artículo 181 del Código Penal español

El artículo 181 del código penal español cita que,

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  • d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
  • e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
  • g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  • h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

Comentarios al artículo 181 del Código Penal

El artículo 181 del Código Penal español regula las agresiones sexuales cometidas contra menores de 16 años, estableciendo diferentes penas y agravantes dependiendo de las circunstancias del caso. A continuación se desglosan los puntos clave de este artículo:

  1. Definición y penas base:
    • El apartado 1 establece que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años será castigada con penas de prisión de dos a seis años. Además, se amplía la definición de «actos de carácter sexual» para incluir aquellos realizados por el menor con un tercero o sobre sí mismo, siempre que se haya dado la instancia por parte del autor. Esto amplia el ámbito de los delitos sexuales hacia la manipulación o inducción a la autolesión sexual en menores.
  2. Agravamiento por modalidades específicas:
    • El apartado 2 contempla la agravación de las penas en los casos en que concurran circunstancias descritas en los apartados 2 y 3 del artículo 178 (agresión sexual con violencia o intimidación) o si se presentan elementos similares. La pena en estos casos se incrementa a prisión de cinco a diez años.
  3. Facultad del órgano sentenciador para imponer penas inferiores:
    • El apartado 3 otorga al juez la facultad de imponer una pena inferior en grado en los casos de menor entidad del hecho, tras valorar las circunstancias del delito y del culpable. Sin embargo, este ajuste no es aplicable cuando existan circunstancias graves como violencia, intimidación o la nulidad de la voluntad de la víctima.
  4. Agresión sexual más grave (acceso carnal):
    • El apartado 4 agrava las penas cuando los actos sexuales consisten en acceso carnal (por vías vaginal, anal o bucal) o en la introducción de objetos o partes del cuerpo en dichas vías. En estos casos, la pena será de 8 a 12 años en el supuesto del apartado 1, y de 12 a 15 años en los del apartado 2.
  5. Circunstancias agravantes:
    • El apartado 5 establece una serie de circunstancias que agravan las penas de acuerdo con la gravedad del delito. Estas circunstancias incluyen:
      • La actuación conjunta de dos o más personas.
      • La presencia de violencia extrema o actos degradantes.
      • El hecho de que la víctima esté en una situación de vulnerabilidad especial (por edad, enfermedad, etc.).
      • Cuando la víctima haya sido o sea pareja del autor, incluso sin convivencia.
      • Abuso de una relación de convivencia, parentesco o superioridad.
      • Uso de armas u otros medios peligrosos.
      • Anulación de la voluntad de la víctima mediante sustancias (drogas, fármacos, etc.).
      • Que la infracción se cometa dentro de una organización criminal.
  6. Agravación por múltiples circunstancias:
    • El apartado 6 establece que si concurren dos o más de las circunstancias agravantes mencionadas en el apartado anterior, la pena se impondrá en su mitad superior, reflejando la mayor gravedad del delito.
  7. Agravación por abuso de autoridad:
    • El apartado 7 introduce una agravante adicional cuando el responsable del delito se haya prevalido de su condición de autoridad, agente de la ley o funcionario público. En estos casos, además de la pena privativa de libertad, se impondrá una pena adicional de inhabilitación absoluta de seis a doce años, lo que implica la pérdida del derecho a ejercer funciones públicas durante ese tiempo.

En resumen, el artículo 181 establece un régimen de penas severas para los delitos sexuales cometidos contra menores de 16 años, contemplando una serie de agravantes que elevan las penas en función de la gravedad de los hechos y las circunstancias del caso. La ley contempla un enfoque integral, abordando no solo la naturaleza del delito, sino también la vulnerabilidad de las víctimas y el abuso de poder por parte de los agresores.

En Blanco Tovar Abogados estamos especializados en todo tipo de procedimientos penales y contamos con un servicio de urgencias las 24 horas del día los 365 días del año. Para cualquier duda contacte con nosotros su despacho penalista de confianza:

☏ +34 640 856 137

 +34 620 914 487

O bien al email: ivan.blanco@icam.es

Así mismo contamos con perfiles en redes sociales donde subimos contenidos diarios. Síganos en InstagramThreads y Twitter.

Actualizado a 09/01/2025