Artículo 192 del Código Penal español

El artículo 192 del código penal español cita que,

“1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.”

Comentarios al artículo 192 del Código Penal

Artículo 192 del Código Penal: Medidas de control y agravantes en delitos sexuales

El artículo 192 del Código Penal refuerza el control y las sanciones para quienes cometen delitos sexuales contra menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Este precepto establece medidas adicionales como la libertad vigilada, el agravamiento de penas para ciertos responsables y la inhabilitación profesional para evitar la reincidencia.

1. Imposición de la libertad vigilada

El apartado 1 del artículo 192 del código penal establece que quienes sean condenados a prisión por delitos sexuales incluidos en este título deberán cumplir, además, una medida de libertad vigilada tras su puesta en libertad. La duración será:

  • De 5 a 10 años si el delito es grave.
  • De 1 a 5 años si el delito es menos grave.

Si el condenado ha cometido un solo delito menos grave y no tiene antecedentes, el tribunal podrá decidir si impone o no la medida, valorando su peligrosidad.

2. Agravante para personas con autoridad sobre la víctima

El apartado 2 del artículo 192 del código penal agrava la pena en su mitad superior para los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros u otras personas encargadas del cuidado de la víctima que participen en estos delitos.

Esta regla no se aplicará si la relación de autoridad ya está recogida en el delito específico.

3. Privación de patria potestad e inhabilitación

El apartado 3 del artículo 192 del código penal prevé la privación de la patria potestad y la inhabilitación especial para ejercer la tutela, curatela, guarda o acogimiento cuando:

  • La víctima sea menor de edad y el delito pertenezca a los capítulos I o V.
  • Se trate de cualquier delito del capítulo II.
  • En otros delitos de este título, podrá imponerse razonadamente.

Estas penas pueden oscilar entre 4 y 10 años o 6 meses a 6 años, según la gravedad. También se contempla la inhabilitación para el ejercicio de un empleo público o profesión.

4. Inhabilitación profesional para evitar reincidencias

El apartado 3 del artículo 192 del código penal también impone una inhabilitación especial para cualquier actividad, remunerada o no, que implique contacto habitual con menores. Su duración será:

  • Entre 5 y 20 años si el delito es grave.
  • Entre 2 y 20 años si el delito es menos grave.

El juez valorará la gravedad de los hechos, el número de delitos y la situación del condenado.

Conclusión

El artículo 192 del Código Penal busca proteger a los menores y personas vulnerables mediante sanciones adicionales que garantizan el control de los condenados tras su salida de prisión. Se establecen medidas de libertad vigilada, inhabilitación profesional y privación de la patria potestad, reforzando la prevención y la seguridad para evitar la reincidencia

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Actualizado a 19/03/2025