Artículo 194 bis del Código Penal: Penas por actos de violencia física o psíquica en delitos sexuales
El artículo 194 bis del Código Penal establece que las penas previstas para los delitos relacionados con la libertad sexual, contemplados en el Título VIII, se impondrán sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realicen en el transcurso de estos delitos. Esta disposición tiene como fin garantizar que la violencia, ya sea de naturaleza física o psicológica, sea sancionada adecuadamente, incluso si se está aplicando una pena por el delito principal.
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Imposición de penas sin perjuicio de la violencia adicional
El artículo 194 bis resalta que las penas por los delitos sexuales no excluyen las sanciones por la violencia que pueda ocurrir durante la comisión del delito. De esta manera, se reconoce que la violencia física o psíquica que acompaña a los delitos sexuales debe ser tratada de forma independiente, aumentando la protección de las víctimas y asegurando que no quede impune.
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Protección integral de las víctimas
El principio fundamental del artículo es la protección total de las víctimas de delitos sexuales. Aunque ya se impongan sanciones por el delito principal, el hecho de que se reconozca y castigue la violencia adicional subraya el compromiso con la integridad física y emocional de la víctima, asegurando que el sistema penal actúe de forma completa ante todas las formas de agresión.
Conclusión
El artículo 194 bis del Código Penal refuerza las penas por los delitos sexuales al imponer sanciones adicionales por cualquier acto de violencia física o psíquica relacionado con el delito. Esta disposición busca garantizar que las víctimas reciban una protección integral, reconociendo la gravedad de la violencia adicional y asegurando que no quede impune, incluso si ya se impone una pena por el delito principal.
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