Artículo 211 del Código Penal español

El artículo 211 del código penal español cita que,

“La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”

Comentarios al artículo 211 del Código Penal

1. Publicidad como elemento agravante

El artículo 211 del código penal establece cuándo se considera que una calumnia o una injuria se comete “con publicidad”. Este elemento es clave porque agrava la pena prevista en los artículos anteriores (206 y 209). El precepto incluye expresamente medios como la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, lo que engloba también internet, redes sociales, blogs y medios digitales.

2. Alcance de “medios de eficacia semejante”

La fórmula “cualquier otro medio de eficacia semejante” permite que el concepto de publicidad evolucione con la tecnología. Así, los tribunales pueden considerar como injurias o calumnias con publicidad aquellas que se difundan por WhatsApp, foros, correos masivos, canales de YouTube o plataformas sociales, si el mensaje alcanza a terceros y tiene capacidad de difusión amplia.

3. Justificación de la agravación

La agravante de publicidad se justifica porque amplifica el daño a la reputación o el honor de la víctima. No se trata solo de ofender, sino de hacerlo ante un público que puede replicar el mensaje, generando un perjuicio duradero y de mayor alcance.

Conclusión

El artículo 211 del Código Penal define con claridad cuándo una calumnia o injuria se considera cometida con publicidad, incluyendo medios tradicionales y digitales. Esta calificación agrava la pena aplicable por el daño adicional que puede producirse al difundirse ante un público amplio.

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Actualizado a 24/06/2025