El delito de receptación y blanqueo de capitales

El blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales se encuentra regulado en los artículos 301 a 303 del Código Penal, en el mismo apartado que el delito de receptación y formando parte de los delitos patrimoniales.

Mediante este delito se ejecutan actos y procedimientos tendentes a incorporar al tráfico económico bienes de procedencia ilícita dándoles una apariencia de legalidad, como bien dispone la Sentencia 884/2012, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

blanqueo de capitales

Al igual que sucede con el delito de receptación, se exige la necesidad de que exista un delito precedente, así como, la voluntad de incorporar sus efectos en el tráfico mercantil. Dicho delito precedente, no es necesario que se trate de ilícitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sino que, puede tratarse de cualquier otro delito, como por ejemplo, delitos contra la salud pública, etc.

Por tanto, para que se pueda cometer el delito de blanqueo de capitales es necesario que  se den una serie de requisitos, a saber:

  1. Se requiere la acreditación de la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados. La Sentencia 628/2011, del Alto Tribunal, establece que, es precisa «una mínima identificación, de manera que, pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bines no es una actividad solamente ilícita, sino, delictiva.» Así mismo, la directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se establece que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan «todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor.» Así a modo de ejemplo, la Sentencia 1081/2011, declina la condena por blanqueo de capitales, debido a los débiles indicios de actividad delictiva previa.
  2. Que el delito previo sea capaz de generar beneficios económicos.
  3. Conexión entre el delito previo y los beneficios acreditados.
  4. La realización de actividades encaminadas a encubrirocultar el origen delictivo de los bienes o la autoría.

Todos estos requisitos que se exigen en este delito, vienen reseñados por la jurisprudencia, en concreto la Sentencia 617/2018 del Alto Tribunal, entre otras.

En consonancia con lo expuesto, la conducta típica de este delito consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir bienes o realizar cualquier acto tendente a ocultar o encubrir su origen delictivo, o bien, ayudar a quien hubiese participado en el delito del que provienen los bienes a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La receptación de capitales

El delito de receptación se encuadra en el artículo 298 del Código Penal, en donde se establece en el apartado primero de dicho precepto: «El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera  u oculte tales efectos, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión

Por tanto, lo que se pretende con este delito es castigar las conductas que imposibilitan o que dificultan la persecución y el castigo de un delito contra el patrimonio o socioeconómico previo, legitimando el uso del mismo, introduciéndolo en el tráfico jurídico económico.

Como es de esperar, este tipo delictivo, se caracteriza por la existencia de un delito patrimonial previo, es decir, solamente puede ser cometido, si previamente ha existido un delito contra el patrimonio que desemboque en la sustracción de bienes o de efectos, como son por ejemplo los delitos de hurto, robo o estafa.

La conducta típica de este delito consiste en ayudar a los autores del delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos derivados de tal conducta, o bien, recibir, adquirir u ocultar o aprovechar para sí dichos efectos.

Por tanto, los presupuestos que son necesarios que concurran en este tipo delictivo son:

  1. Preexistencia de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
  2. Ausencia de intervención en el delito precedente.
  3. Conocimiento por parte del autor de este delito, de la existencia del delito precedente.
  4. Obrar con ánimo de lucro

En relación con la sanción, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de imponer otro tipo de pena más grave en atención a las circunstancias agravantes que puedan desarrollarse con este tipo de delitos.

En relación con las penas, hay que distinguir entre el tipo básico, y los tipos agravados así como, su modalidad imprudente, pues, cabe el blanqueo de capitales por impudencia, como bien establece la Sentencia 506/2015, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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