Circunstancias atenuantes

Las circunstancias atenuantes son factores que, de acuerdo con el Código Penal, reducen la gravedad de la responsabilidad criminal de una persona que ha cometido un delito. Estas circunstancias modificativas de la responsabilidad no eliminan la culpabilidad, pero reconocen que existen elementos que disminuyen el nivel de reproche penal que se puede atribuir al acusado. Como resultado, la concurrencia de estas circunstancias atenuantes implica una reducción de la pena que sería impuesta en condiciones normales.

 

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Tipos de circunstancias atenuantes en el código penal

1.1. Actuar a causa de la adicción grave a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 21.2º del Código Penal).

Bajo la presunción de que la adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u análogas, deteriora las facultades psíquicas del sujeto que las padece, el legislador considera que aquella debe provocar un menor reproche criminal, sin perjuicio de aplicar medidas tendentes a la deshabituación, según indica la STS 524/2001, de 29 de marzo. En cualquier caso, la adicción no debe implicar la ausencia de comprensión de la ilicitud del hecho.

Según la STS 133/2017, de 2 de marzo, esta atenuante solamente se aplicará cuando el autor del delito actúe como consecuencia de dicha adicción, de manera que el delito se comete condicionado por la necesidad de obtener la sustancia a la que es adicto. Así para que apreciar dicha circunstancia necesario que la adicción sea el elemento desencadenante del delito, esto es, que el autor ha cometido ha cometido el hecho delictivo como consecuencia de su adicción y que la finalidad del delito sea procurarse, de forma imperiosa, de dicha sustancia o de dinero para adquirirla.

Por todo ello, para que la drogadicción actúe como atenuante debe incidir, en palabras de la STS 587/2020, de 6 de noviembre, » un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el delito para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata.» Este impulso reduce la voluntad del sujeto quien, precisamente comete el delito a fin de atender su necesidad de consumo, no siendo de aplicación esta atenuante cuando se trate de un mero consumo de alcohol o sustancias por parte del sujeto de forma anterior o paralela de la comisión de los hechos.

1.2. Arrebato u obcecación (artículo 21.3º del Código Penal)

Se trata de estados pasionales de exaltación que actúan como estímulo de la comisión del acto delictivo. Estos pueden ser momentáneos o persistentes, y deben presentar una poderosa influencia en la actuación del sujeto.

Según la STS 587/2020, de 6 de noviembre, hay arrebato cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, siendo obcecación cuando la reacción tiene una mayor duración y se constata el transcurso de un mayor lapso respecto del estímulo al tratarse de una ofuscación persistente.

En palabras de la STS 170/2011, de 24 de marzo, esta atenuante tiene dos elementos configuradores:

  1. Elemento objetivo, la existencia de una causa o estímulo importante, que explique la reacción del sujeto.
  2. Elemento subjetivo, que dicha causa o estímulo provoque una alteración en el estado de ánimo del sujeto que no pueda considerarse ni trastorno mental transitorio ni un mero acaloramiento o leve aturdimiento. Esta alteración debe afectar a su inteligencia y voluntad, debiendo quedar ofuscadas por un estado pasional. Por tanto, debe existir proporcionalidad entre el estímulo y la alteración del sujeto.

Por todo ello, como establece la STS 53/2002, de 21 de enero, requiere desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto produciendo una situación de ofuscación de importante entidad que afecte a sus resortes inhibitorios, de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, un detonante, generalmente, como consecuencia de la actuación de la víctima, que desencadenase el impulso interior.

1.3. Confesión (artículo 21.4º del Código Penal)

De acuerdo con la STS 427/2017, de 14 de junio «la justificación de esta atenuante se encuentra en razones de política criminal, ya que, la confesión simplifica el propio proceso penal, pues refuerza el respaldo probatorio, agilizando el ejercicio del ius puniendi

El reconocimiento de los hechos, atenuará la responsabilidad criminal cuando:

  • Se efectúe por el propio autor de los hechos y no por terceros.
  • Se efectúe ante las autoridades.
  • Tenga lugar antes de que el autor de los hechos conozca que existe un procedimiento judicial contra él.

La STS 643/2016, de 14 de julio, indica que, la confesión, no implica arrepentimiento, debe ser veraz, quedando excluido el supuesto en que se mantenga una versión interesada que, posteriormente resulta ser falsa.

1.4. Reparación del daño (artículo 21.5º del Código Penal)

De acuerdo con la STS 125/2018, de 15 de marzo, «Esta circunstancia opera cuando el culpable ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, pudiendo tener lugar esta conducta en cualquier momento, si bien, para que pueda atenuar la pena, debe ser anterior a la celebración del acto del juicio oral

Para la apreciación de esta atenuante es necesario que concurran dos elementos:

  1. Un elemento cronológico, pues, la reparación debe hacerse antes de la celebración del juicio oral.
  2. Un elemento sustancial, esto es, la constancia de la voluntad de reparar los daños causados con el delito o la disminución de sus efectos, tratándose de actuaciones no simplemente económicas, sino que se incluya cualquier otra que tenga por objeto disminuir los perjuicios y sufrimientos irrogados a la víctima.

En efecto, la forma de materializar la reparación pasa no solo por la indemnización, sino también por la reparación moral, como indica con acierto la STS 545/2012, de 22 de junio.

En definitiva, con esta circunstancia se pretende incentivar el apoyo y ayuda a las víctimas, siendo el propio responsable del hecho quien contribuya a dicha reparación, asumiendo la víctima un papel notable.

No obstante, como señala la STS 1311/2000, de 21 de julio, la reparación debe ser significativa y relevante, no mero anecdótica o ficticia, siendo exigible la acreditación de un esfuerzo por parte del sujeto en relación con sus circunstancias personales y el contexto en que se lleve a cabo.

1.5. Dilación extraordinaria (artículo 21.6º del Código Penal)

Esta atenuante trata de compensar la pérdida del derecho del acusado a ser enjuiciado en un plazo razonable, pues, se entiende que el retraso le genera una situación de incertidumbre en relación con el resultado del procedimiento.

Según la STS 1010/2021, de 20 de diciembre, el retraso extraordinario e indebido en la tramitación del procedimiento puede atenuar la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que la dilación sea indebida.
  • Que la dilación sea extraordinaria.
  • Que dicha dilación no sea atribuible al inculpado.

Por otro lado, su apreciación requiere la denuncia por parte de quien la ha venido padeciendo durante la sustanciación del proceso, a fin precisamente de que se le pueda poner remedio procurando agilizar la tramitación e impulsar el proceso (STC 5/2010, de 7 de abril).

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