El delito de estafa y sus elementos
El delito de estafa, es un tipo penal contra el patrimonio que viene regulado entre los artículos 248 y 251 bis del Código Penal. El artículo 248.1 del Código Penal dice: «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.»
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia 787/2011, define a la estafa como «un artificio creado por alguien, creado con objeto de hacer pasar como cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien en favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.» Prosigue la citada sentencia diciendo que «consiste en este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente, en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendicidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él, y todo ello presidido por un ánimo de lucro o enriquecimiento en el sujeto pasivo.»
Por tanto, como bien puede observarse, tanto en la descripción del Código Penal como en la definición hecha por la jurisprudencia, en este tipo de delitos contra el patrimonio, se exige la determinación de una serie de elementos. En primer lugar, engaño bastante, error, acto de disposición y un perjuicio patrimonial; en segundo lugar, exige obrar siempre con ánimo de lucro.
Elementos del delito de estafa
1. Engaño bastante
El engaño es necesario en este tipo de delitos contra el patrimonio, es decir, una falta de veracidad respecto de lo que se dice o se afirma hasta el punto de producir error o inducir al acto de disposición patrimonial.
La Sentencia 228/2014, señala respecto del engaño: «El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, hacer creer a otro algo que no es verdad.»
Así mismo, la Sentencia 287/2021 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dice: «El delito de estafa, presenta como nervio central, núcleo de la actividad típica, la realización de un engaño suficiente, bastante, para provocar un error en otro que le conduzca a efectuar un acto de disposición en su perjuicio o en perjuicio de un tercero. De este modo, han de concatenarse, para que el delito se perfeccione, un primer elemento generador (el engaño), bastante para producir una percepción equivocada en otra persona (el error), que a su vez, será la causa que provoca el efecto buscado por el autor (el desplazamiento patrimonial), actuando, éste con ánimo de lucro y en perjuicio de la persona engañada o de un tercero.»
Por último, el término bastante, implica que sea suficiente o idóneo para originar en el sujeto pasivo el error. La Sentencia 1243/2000, dice: «El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudatorios, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil de considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa.»
2. Error
El autor del delito de estafa debe producir error en el sujeto pasivo, es decir, que el engaño bastante tiene que causar un error en la víctima, trasladándosele una representación inexistente de la realidad. Por tanto, debe existir una relación de causalidad entre el error y el engaño.
La jurisprudencia, en Sentencia 274/2012, define al error como un «conocimiento viciado de la realidad«.
3. Acto de disposición
Es fundamental que se dé la determinación de un acto de disposición patrimonial que produzca una lesión al patrimonio. El acto de disposición ha de producirse como causa del error sufrido por el sujeto engañado, y no por otra circunstancia.
La Sentencia 218/2016 , entiende que el acto de disposición puede consistir en la afectación de un bien inmueble o en el pago de una deuda; y la Sentencia 903/1997, señala que el acto de disposición puede consistir también en la entrega ficticia de la cosa a cambio de una contraprestación.
4. Perjuicio patrimonial
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia 310/2020, indica que el perjuicio patrimonial «es la disminución patrimonial, que el sujeto pasivo soporta como consecuencia del delito.» Por tanto, representa la lesión efectiva y económica del patrimonio, bien sea del propio engañado o de un tercero y que consistente en la pérdida de un bien integrante del mismo.
Por último, la Sentencia 118/2018, dice que «Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error, y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente, o al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.»
5. Ánimo de lucro
Constituye como elemento subjetivo del injusto exigido por la Ley, al igual que sucede con los delitos patrimoniales del hurto y del robo. Por ánimo de lucro ha de entenderse como aquél que persigue la ventaja patrimonial, siendo ampliado tal concepto por la Sentencia 199/2018, como «cualquier utilidad, goce o ventaja.»
El Tribunal Supremo, en Sentencia 249/2018 establece que «Ánimo de lucro, esto es, la obtención de un lucro personal a favor del sujeto activo, o bien en favor de un tercero en connivencia con aquél.»
Por todo ello, se requiere como elemento subjetivo del injusto, un ánimo de lucro, que cause un perjuicio patrimonial de la víctima, sin ser necesario que se dé un enriquecimiento por parte del autor o del tercero a efectos de consumación, pues en tal caso, sólo cabría hablar de la fase de agotamiento del delito.
Penalidad del delito de estafa
Con lo que respecta de la sanción, el precepto contenido en el artículo 249 del Código Penal, señala que «Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta, el importe de los defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»
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