El delito de hurto y el delito de robo
El delito de hurto
El delito de hurto se encuentra regulado en los artículos 234 y 235 del Código Penal. Este tipo de delito consiste en tomar, con ánimo de lucro, una cosa mueble ajena sin la voluntad del dueño, por ello, cabe hablar de consumación, cuando el autor alcance de forma objetiva, la disponibilidad de la cosa mueble sustraída.
Así, la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia 21/2021, dice: «La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración.»
Con respecto de las penas recogidas en nuestro Código Penal sobre el delito de hurto, si lo sustraído excediese de los 400 euros, se impondrá una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Mientras que, si lo sustraído no supera la cantidad antedicha, solamente, cabría hablar de una pena de multa de uno a tres meses (delito leve de hurto), siempre y cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 del Código Penal.
El delito de robo
Por lo que respecta del delito de robo, estamos hablando de una conducta punible que queda encuadrada entre los artículos 237 y 242 del Código Penal. Dicha conducta penal, consiste en, una sustracción con ánimo de lucro, de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su legítimo dueño, al igual que sucede con el delito de hurto. Ahora bien, en este tipo de delito, tal sustracción, requiere que se efectúe por medio de fuerza sobre las cosas o bien, con violencia o intimidación en las personas.
El robo con fuerza en las cosas, queda regulado en el artículo 238 del Código Penal, en el que se pueden encuadrar distintos supuestos:
Escalamiento
En la actualidad significa, entrar en el lugar del robo por una vía que no es la destinada al efecto. La Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia 135/2004, viene a decir: «La circunstancia del escalamiento no debe ser entendida con un criterio puramente formal, sino que requiere en cada caso concreto la comprobación de un contenido de ilicitud que justifique la aplicación de la pena prevista para el robo en lugar de la establecida para el hurto. Se debe apreciar solo cuando en la utilización de vías no destinadas al acceso el autor exteriorice, en el caso concreto, una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas, es decir, que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad. No es escalamiento entrar por una ventana cuando ventana está abierta y a nivel de la calle, ni cuando se entra por una ventana en la planta baja, sin que describa la necesidad de algún esfuerzo y si es escalamiento cuando la ventana está abierta y a un metro y medio de la calle.»
Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia 143/2001, dice que: «Por fractura ha de entenderse romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre de puertas o ventanas. El empleo de utensilios que actúan a modo de palanca para multiplicar la eficacia del esfuerzo humano, facilitando así la superación del mecanismo de cierre de puerta o ventana, integra claramente la fuerza típica prevenida en el tipo, pues en definitiva se trata de un supuesto de aplicación de fuerza para violentar el funcionamiento ordinario del sistema de cerramiento, aun cuando, no se ocasionen desperfectos definitivos.»
Con respecto al rompimiento, debe limitarse a un corte o a una ruptura de algo materialmente compacto y consistente.
Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados, sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo
Esta modalidad implica, fracturar o quebrar los elementos de seguridad fijados por el propietario de la cosa para protegerla de terceros no autorizados. Como bien indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 504/2019 dice: «Quien rompe o quiebra el candado que sirve como sistema de cierre de la puerta de un trastero, para sustraer una bicicleta, emplea fuerza típica de fracturación.»
Uso de llaves falsas
El Tribunal Supremo, en Sentencia 15/2020 entiende por llave falsa «el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena. La jurisprudencia ulterior incide en que el concepto de llaves falsas no se corresponde con el significado vulgar y usual de la misma, sino que es eminentemente funcional.»
Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda
La Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia 90377/2014, manifiesta que: «La fractura, desprendimiento o cualquier otro medio de evitar el normal funcionamiento de los dispositivos de seguridad incorporados a los objetos puestos a la venta en determinados establecimientos comerciales, realizadas con el fin de evitar la activación de la alarma situada en los controles de salida, integran el supuesto prevenido en citado párrafo quinto del art.238 por lo que, en abstracto, constituyen una modalidad de fuerza típica.»
En cuanto, a la segunda modalidad de robo, la relativa al robo con violencia o intimidación en las personas, el Tribunal Supremo, en Sentencia 1592/2002 dice: «La sustracción de cosas muebles de ajena pertenencia se califica legalmente de robo con violencia o intimidación en las personas cuando el apoderamiento se obtiene por medio del empleo de violencia física o de intimidación. Entre las formas de violencia es indudable que se han de incluir los empujones realizados contra la persona a quien se pretende despojar de un bien mueble y con esa finalidad, por lo que, en el presente caso, en el que el acusado conminó a una persona mediante empujones como medio de apoderamiento de una cartera que contenía dinero.»
En cuanto a las penas, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años para el delito de robo con fuerza en las cosas; mientras que para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder en los actos de violencia física.
En ambos tipos delictivos, tanto en el delito el hurto como en el de robo, lo que se protege es la propiedad, es decir, el derecho a gozar, disfrutar o poder disponer de una cosa, no obstante, en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, se ven afectados también otros derechos como son, la salud, la libertad o la integridad física.
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