Entrada y registro domiciliario
Una de las medidas que pueden resultar necesarias en la investigación de un delito es la relativa a la previa entrada y posterior registro de un lugar donde puedan hallarse personas u objetos relacionados con el mismo. Cuando ese lugar tiene la categoría de domicilio, emerge la especial protección que para él prevé el artículo 18.2 de la Constitución Española, a cuyo tenor reza «el domicilio es inviolable«, y sólo excepcionalmente en los casos señalados por ese mismo precepto, se puede proceder a su entrada y registro.
¿Qué es el domicilio?
La definición de domicilio es limitada, pues, el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica «el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia«.
La jurisprudencia define el domicilio como: «espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona de la esfera privada de ella», así lo define la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero.
Así pues, lo importante para caracterizar a un lugar como domicilio no es tanto el espacio físico en cuanto tal donde una persona se halle, no que en él se puedan desarrollar actos íntimos, sino que sea el espacio propio de la vida íntima de un sujeto. Es por ello que, se ha considerado como domicilio las habitaciones de los hoteles para huéspedes, a pesar de su carácter provisional, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero; o las habitaciones de las residencias militares, Sentencia del tribunal Constitucional 189/2004, de 2 de noviembre; así como una tienda de campaña.
Por último dice la STS 1448/2005, de 18 de noviembre «…constituyen domicilio o morada, cualquier lugar que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que viva«.
¿ Quién puede prestar el consentimiento al acceso al inmueble o domicilio?
Dice la meritada STS 1742/2000, de 14 de noviembre: «una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio«, por lo tanto y para dejar más o menos claro quién debe autorizar la entrada en el domicilio debemos tener en cuenta varios preceptos.
- Enfoque en el consentimiento: El comentario correctamente subraya la importancia del consentimiento para la entrada en un domicilio, destacando que este debe ser otorgado por la persona que se encuentra en posición de permitir físicamente el acceso. Esta interpretación es coherente con el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
- Relación con el artículo 551: El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las situaciones en las que las autoridades pueden entrar en un domicilio sin mandamiento judicial, siempre que medie el consentimiento del titular del domicilio. El comentario parece alinearse con una interpretación restrictiva, insistiendo en que este consentimiento debe provenir de la persona que tiene control efectivo sobre la vivienda en el momento de la intervención.
- Garantía de derechos fundamentales: La interpretación propuesta en el comentario refuerza la protección de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido, se asegura que solo aquellas personas con legitimación suficiente para hacerlo puedan consentir la entrada, evitando posibles abusos por parte de las autoridades.
- Posible ambigüedad en la aplicación práctica: Aunque la interpretación es sólida desde un punto de vista constitucional, en la práctica pueden surgir dudas sobre quién, en situaciones específicas, está realmente en condiciones de ejecutar los actos que dependan de él para franquear el acceso material al domicilio. La determinación de esta persona puede no ser siempre clara, lo que podría generar conflictos o interpretaciones dispares en situaciones de urgencia.
- Perspectiva constitucional vs. legal: El comentario adopta una lectura constitucional, lo que significa que prioriza la interpretación de las normas en conformidad con los principios constitucionales. Esto es relevante ya que la interpretación legal a veces podría ser más flexible o depender de otros factores, pero la interpretación constitucional siempre busca la máxima protección de los derechos fundamentales.
Consentimiento del registro domiciliario por tipo de localización
Además de esto no a todos los domicilios se les aplican las mismas condiciones, ya que no es lo mismo un domicilio compartido que un hotel. Por lo que tenemos que atenernos a una serie de requisitos dependiendo del tipo de localización que se trate y que exponemos a continuación:
1. Domicilios compartidos
En el caso de domicilio compartido es válido el consentimiento prestado por uno solo de los cónyuges si es el único presente o incluso si la ausencia del otro se debe a hallarse detenido. Así lo ha manifestado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia 2590/1993, de 23 de diciembre; la Sentencia 222/1996, de 12 de marzo y la Sentencia 1508/2001 de 27 de julio. También el Tribunal Constitucional en la Sentencia 384/1993, de 21 de diciembre aceptó como válida la entrada consentida por la esposa y los hermanos del imputado o por la madre del detenido titular del domicilio y usuaria de la morada, como ha manifestado la STS 616/2005, de 12 de mayo.
Ahora bien, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, aunque el cónyuge era cotitular del domicilio, no estaba legitimada para prestarlo válidamente permitiendo, porque tenía contraposición de intereses con el acusado, ya que era víctima de una acción de éste.
2. Establecimientos hoteleros
El registro de lugares comunes en hoteles o pensiones se entiende que es domicilio compartido y basta con la autorización de uno de los moradores. La consecuencia de la carencia de este asentimiento conduce a que la diligencia sea nula, como marca la STS 1413/1997, de 21 de noviembre. Ahora bien, es irrelevante el consentimiento del dueño de un hotel para registrar una habitación, así lo indica la STS 204/1995, de 15 de febrero.
3. Consentimiento prestado por los descendientes
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia 3/1997, de 17 de enero, estimó suficiente el consentimiento prestado por el hijo de la familia porque disponía del «uso potencial de la vivienda». Incluso se ha llegado a admitir el consentimiento prestado por una hija disminuida psíquica en un grado de 62%, así lo ha aceptado la STS 1540/2000, de 10 de octubre.
4. El consentimiento «involuntario»
Se trata de aquel consentimiento efectuado por el imputado, cuando a requerido la presencia policial en su domicilio y a la entrada de éstos, se han encontrado un hecho delictivo, por ejemplo la droga. Así lo ha aceptado la STS 1886/1994, de 29 de octubre; la STS 39/2005, de 21 de enero, entre otras.
Conclusiones sobre el registro domiciliario
En el contexto de la investigación criminal, el domicilio goza de una protección constitucional especial, tal como lo establece el artículo 18.2 de la Constitución Española, que lo declara inviolable. La definición de domicilio abarca no solo la vivienda habitual, sino cualquier espacio donde una persona desarrolle su vida privada e íntima, incluyendo habitaciones de hotel, residencias temporales y otros espacios similares.
La jurisprudencia subraya que el consentimiento para la entrada en un domicilio debe ser otorgado por la persona que tiene control efectivo sobre el lugar en ese momento. Además, se reconoce que no todos los domicilios están sujetos a las mismas condiciones de acceso, diferenciando entre domicilios compartidos, establecimientos hoteleros y situaciones donde el consentimiento es prestado por terceros.
Por lo tanto, cualquier registro domiciliario requiere de un cuidadoso análisis legal y constitucional para asegurar que se respeten los derechos fundamentales y que cualquier registro sea legítimo y válido.
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