Denuncia y querella

1. Denuncia, el concepto de denuncia ¿derecho o deber?

La denuncia es un acto de información efectuado bien por la víctima o el perjudicado (artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito), bien por un testigo, acerca de la comisión de un delito público realizado. Por tanto, se trata de una declaración de conocimiento, ya que, el denunciante sólo informa acerca de los hechos, sin obligación de aportar prueba alguna que los acredite, ni de asumir la posición de parte acusadora en el proceso que pueda incoarse con motivo de dicha denuncia.

Queda a salvo, en todo caso, la posible responsabilidad penal del denunciante por denuncia falsa (artículo 456 del Código Penal). Así mismo, en los delitos semipúblicos se hace necesaria que la denuncia sea interpuesta por la propia víctima, o bien en su caso, por medio de querelladenuncia del Ministerio fiscal a fin de incoar el procedimiento.

denuncia y querella

1) ¿Derecho o deber?

La presentación de la denuncia siempre es un deber para quien haya presenciado un delito público (artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien tenga conocimiento de este por cualquier otra vía (artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Ahora bien, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal regula una serie de exenciones de cumplir con el deber de interponer denuncia, cuando se trata de menores de edad y los privados de razón (artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como, al cónyuge o persona en relación análoga de afectividad, ascendientes, hijos y hermanos del sospechoso (artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), salvo que se trate de delitos contra la vida, integridad física, libertad personal o sexual, la trata de seres humanos, o delitos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección. El artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prohíbe que estas personas denuncien a sus familiares, sino más bien, las libera del deber de hacerlo por razones de carácter ético, y de protección de las relaciones familiares, como bien establece la Sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal 160/2010, de 5 de marzo.

Por el contrario, están especialmente obligadosdenunciar quienes tengan conocimiento del delito, por razón de sus cargos, profesiones u oficios, tales como, los policías o médicos (artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y con la importante excepción de los abogadosprocuradores, respecto de las instrucciones o explicaciones de sus clientes, y de los sacerdotes, respecto de los hechos que conozcan en el ejercicio de su ministerio (artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2) Forma

La forma de la denuncia puede ser escrita u oral, extendiéndose un acta de los hechos que se denuncian. El denunciante debe estar siempre identificado (artículos 264 a 268 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), planteándose el problema en las denominadas denuncias anónimas, que como bien indica la Instrucción 3/1993, de 16 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, dicha denuncia puede servir como fuente de información y dar lugar a una investigación de los hechos denunciados si así se considera conveniente por razón de la gravedad de los mismos y la verosimilitud de los informado. Ahor bien, el Tribunal Supremo en la Sentencia 1881/2000, de 7 de diciembre, aclara que en ningún caso una denuncia anónima puede constituirse como prueba de cargo, así como que la Sentencia 720/2017, de 6 de noviembre, tampoco admite que la denuncia anónima pueda ser indicio suficiente para imponer medidas restrictivas de derechos fundamentales.

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad, bien sea policial, fiscal o judicial (artículos 259 a 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Quien la reciba será el encargado de efectuar las diligencias oportunas, para la comprobación de los hechos denunciados.

2. Querella, legitimación para interponer una querella.

Con la querella, el querellante no sólo pone en conocimiento del Juez la comisión de un hechos aparentemente delictivo, sino también su voluntad de que se inicie una instrucción en la que sea tenido como parte actora. Por tanto, la querella se basa en una declaración de voluntad del querellante, por la que éste afirma la acción penal.

1) ¿Quiénes están legitimados para interponer la querella?

Tienen legitimación activa para interponer la querella:

Ahora bien, en algunos supuestos, la querella del ofendido es imprescindible para su incoación en el proceso y enjuiciamiento del delito, como bien sucede con los delitos de calumnias e injurias contra particulares (artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 215.1 del Código Penal).

Además, el querellante popular y extranjero deberán ofrecer la constitución de fianza, salvo que, en el caso del querellante extranjero, disponga lo contrario en tratado internacional o principio de reciprocidad (artículos 280 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2) Forma y presupuestos

La querella debe interponerse exclusivamente ante el Juez de Instrucción competente. En relación con los presupuestos y requisitos, la querella deberá ser siempre escrita e ir firmada por abogado procurador con poder bastante y tendrá que consignar:

Tanto la querella como en la denuncia, se interrumpe el plazo de prescripción del delito siempre que en el plazo de seis meses desde la presentación el Juez instructor dicte una resolución motivada que atribuya al querellado o al denunciado su posible participación en los hechos (artículo 132.2.2º del Código Penal). Por tanto, como bien indica el Tribunal Constitucional, en Sentencias 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero, la mera presentación de la querella no basta como para producir efecto interruptor.

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