Prisión provisional.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1999, de 22 de febrero se trata de «una medida cautelar de naturaleza personal que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda dictarse en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia«.

prisión provisional

Por tanto, la prisión provisional, es materialmente una privación temporal de la libertad que se ejecuta en un centro penitenciario (prisión) y que debe servir a unos determinados fines constitucionalmente legítimos relacionados con el desarrollo del proceso penal.

Así mismo, de conformidad con lo dicho por el Tribunal Constitucional en sentencia 32/1987, de 10 de marzo y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 730/2014, de 5 de noviembre, el plazo de cumplimiento de dicha medida personal se computa como tiempo de cumplimiento de la condena que se le imponga al reo en la misma causa, así lo dice también el artículo 58 del Código Penal, o de la medida de seguridad de libertad, que se decrete en Sentencia.

El Tribunal Constitucional ha ido adaptando la prisión provisional al contenido esencial del derecho a la libertad artículo 17 de la Constitución Española y de las garantías procesales del encausado, artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, pues no, por estar en prisión preventiva o provisional, se es culpable o condenado por un hecho delictivo. Así las cosas, el Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia 128/1995, de 26 de julio ha rechazado el concepto de «alarma social» como supuesto habilitante de la prisión provisional, declarando su ilicitud por su utilización torticera.

1. Principios de la prisión provisional

La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, de 28 de febrero recoge los principios que deben tenerse presente en la prisión provisional, a saber:

  • Excepcionalidad: como toda medida restrictiva de la libertad, pues la libertad es la norma general.
  • Jurisdiccionalidad: la prisión provisional sólo puede ser adoptada por un órgano judicial y en el seno de unas diligencias debidamente incoadas.
  • Legalidad: el encarcelamiento provisional, debe estar regulado por Ley.
  • Necesidad y subsidiariedad: se exige que no sea posible alcanzar la finalidad perseguida con otras medidas menos gravosas que la prisión provisional.
  • Provisionalidad: la prisión provisional debe ser revisada si cambian las circunstancias del proceso penal.
  • Proporcionalidad: debe existir una debida correlación entre, la gravedad de la medida, los fines perseguidos y las circunstancias del caso.

Además de estos principios expuestos, para adoptar la prisión provisional, se exige que sólo se decrete la misma cuando existan indicios racionales de criminalidad, por lo que, el artículo 502.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe esta medida cuando «se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación«; y así mismo, se prohíbe que la prisión provisional se utilice como una pena anticipada o castigo al imputado por su comportamiento procesal, o para impulsar la investigación forzando declaraciones.

2. Presupuestos de la prisión provisional

Los presupuestos específicos que deben concurrir para poder adoptar la medida cautelar personal de prisión provisional vienen recogidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber:

  • Que el hecho o hechos investigados sean constitutivos de delito con pena superior a dos años de prisión, o pena inferior siempre que el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni cancelables por delitos dolosos.
  • Que existan indicios bastantes para considerar al investigado o encausado como responsable del hecho delictivo.
  • Que la prisión persiga algunos de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado en el procedimiento penal; b) Evitar la destrucción u ocultación de las pruebas; c) Evitar que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima y de las personas; d) Evitar la reiteración delictiva del investigado.

3. Plazos de la prisión provisional

Los plazos de la prisión provisional se integran en la garantía constitucional de la libertad individual y protegen la proporcionalidad de la medida, así lo indica el Tribunal Constitucional en Sentencia 40/1987, de 3 de abril. En todo caso, la situación de prisión provisional no debe superar los siguientes plazos legales máximos:

  • Cuando haya sido decretada para conjurar el riesgo de fuga del encausado, para proteger a la víctima o para evitar la reiteración delictiva, el plazo máximo es de un año, si el delito tuviera señalada una pena igual e inferior a tres años de prisión; o dos años si el delito fuere superior a tres años. El órgano judicial podrá prorrogar la prisión provisional por seis meses y dos años respectivamente, siempre y cuando se previera que la causa no podrá juzgarse antes de la finalización de los plazos expuestos. Obviamente dicha prórroga debe ser por medio de Auto y bastante motivado. Para el caso de que el encausado fuera condenado y la sentencia fuese recurrida, únicamente podrá prorrogarse la medida restrictiva de libertad hasta la mitad de la condena impuesta.
  • Cuando haya sido decretada para proteger la destrucción u ocultación de pruebas, el plazo máximo que se establece es de seis meses.

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