La declaración de la víctima y sus parámetros en derecho penal

Un procedimiento penal puede comenzar por denuncia, querella o bien por atestado policial, es por ello que en todo procedimiento penal en donde se cometen delitos contra otra persona, es necesario la declaración de la víctima tanto en dependencias policiales (si se ha interpuesto la denuncia en las mismas) y en sede judicial.

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Por todo ello, en el procedimiento penal es de vital importancia la declaración de la víctima para buscar la verdad, y poder finalizar dicho procedimiento, pues es la acusación, la parte que tiene la carga de la prueba a la hora de enervar la presunción de inocencia.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 721/2015, de 22 de octubre; 688/2012, de 27 de septiembre; 741/2012, de 10 de octubre; 190/2013, de 21 de febrero; 214/2013, de 14 de marzo; entre otras.) como la del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre; entre otras.) sostienen que «… la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible…«.

Pero ¿Cuáles son los parámetros jurisprudenciales para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo?

Como destaca la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal, en su Sala 2ª, de lo penal, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los que siguen:

1. Credibilidad subjetiva

Esto es la ausencia de incredibilidad subjetiva. La falta de credibilidad subjetiva puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas o psíquicas del testigo.

Según la STS de 23 de octubre de 2008, la falta de credibilidad subjetiva puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente:

  1. La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (STS de 10 de junio de 2004).
  2. La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

2. Credibilidad objetiva

Esto es verosimilitud del testimonio. Las SSTS de 23 de septiembre de 2004; y de 23 de octubre de 2008; entre otras, señalan que dicha verosimilitud, debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico.

Todo esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
  2. La declaración de la víctima debe, además estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación

La persistencia en la incriminación supone:

  • Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Esto no quiere decir que no se puedan efectuar matizaciones en dichas declaraciones, así lo defiende la STS 2/2021, de 13 de enero, y la STS 349/2019, de 4 de julio, entre otras.
  • Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
  • Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Como bien incide la STS 721/2015, de 22 de octubre, los parámetros antedichos no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.

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