El arrepentido y el agente encubierto

En la investigación de delitos complejos y organizaciones criminales, el sistema penal se enfrenta con frecuencia a la dificultad de acceder a información veraz y directa sobre los hechos ilícitos y sus responsables. Para superar esta barrera, el ordenamiento jurídico español contempla dos figuras de gran relevancia: el arrepentido y el agente encubierto. Ambas herramientas procesales permiten obtener pruebas e indicios determinantes en causas especialmente sensibles, como el tráfico de drogas, el terrorismo o los delitos cometidos en el seno de redes organizadas.

Mientras que el arrepentido es una persona implicada en la actividad delictiva que decide colaborar con las autoridades a cambio de una reducción de pena, el agente encubierto es un funcionario de la policía judicial que, con autorización judicial o del Ministerio Fiscal, se infiltra en organizaciones criminales con el fin de recopilar pruebas y desarticular sus estructuras internas. En conjunto, estas figuras buscan equilibrar la eficacia de la investigación penal con el respeto a las garantías procesales y los derechos fundamentales.

1. El arrepentido

El arrepentido es aquel delincuente que, a cambio de una disminución del castigo que le corresponde, abandona la actividad delictiva y aporta información relevante para la investigación de un delito y para la identificación y detención de sus responsables. La figura del arrepentido está regulada en el artículo 376 del Código Penal, exclusivamente para los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

Podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o a sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.”

Una disposición similar se contiene en el artículo 579 del Código Penal bis 3 para el caso de los delitos de terrorismo. “Los jueces y tribunales, razonándolo en Sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que  haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos, y otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.”

Como se deduce de la interpretación del precepto, y así lo ha entendido la jurisprudencia (STS 953/2006, de 10 de octubre) la consideración de un investigado o encausado como arrepentido es una facultad del Tribunal, que deberá apreciar atendidas las circunstancias concurrentes, y sólo en los dos casos expresamente previstos por la Ley.

En las demás causas, esto es, en las que se persigan delitos distintos a los de tráfico de drogasterrorismo, no se podrá aplicar al arrepentido la reducción de la pena por aplicación de una disposición legal, pero siempre cabe que se reduzca como consecuencia del posible acuerdo al que se llegue entre el Ministerio Fiscal y el encausado, pudiendo operar, en todo caso, las atenuantes de confesión o arrepentimiento, reparación del daño o cualquier otra circunstancia análoga a éstas.

Por otro lado encontramos al confidente, que se trata de una persona que proporciona a la policía información relevante para la persecución de un delito. Pero a diferencia del arrepentido, no suele estar relacionado con el delito sobre el que informa, ni su conducta revela ningún deseo de abandonar la actividad delictiva, sino que su colaboración responde a otras motivaciones. Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia 834/2009, de 29 de julio ha admitido la información de confidentes como fuente válida para iniciar investigaciones policiales, pero no para acordar medidas restrictivas de derechos fundamentales, ni mucho menos como prueba de cargo.

2. El agente encubierto

El agente encubierto es aquel miembro de la policía judicial que se integra en una organización criminal a fin de conseguir información de las actividades delictivas que se desarrollan en ella, y obtener elementos que incriminen a los responsables de la misma. Esta figura está prevista en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.1 Requisitos

  • En cuanto a los subjetivos, quien autoriza la medida ha de ser el Juez de instrucción o el Ministerio Fiscal, por resolución motivada. Y el agente infiltrado debe ser un funcionario de la policía judicial, a quien se le proveerá de una identidad supuesta, permitiéndosele actuar en el tráfico jurídico y social con esa identidad. En cualquier caso, la actuación como infiltrado no puede imponerse a ningún funcionario policial. Cuando se trata de actuaciones de corta duración, o preparatorias de la posterior infiltración, no se requiere autorización judicial.
  • En cuanto a los objetivos, el propio artículo 282 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita esta actuación a investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada. La medida en sí, consistiría en actuar, bajo identidad supuesta  y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
  • En cuanto al tiempo, aunque la identidad supuesta del agente infiltrado se concede por seis meses prorrogables por periodos iguales, la medida durará lo que resulte necesario a los fines de la investigación.
  • En cuanto al procedimiento, comienza con la concesión al agente de una identidad supuesta, que concede el Ministerio de Interior y deberá constar en un registro. A continuación, se procederá a su infiltración en la organización delictiva, debiendo informar a la mayor brevedad posible de los datos que vaya obteniendo. Si para sus actividades de investigación necesita afectar a derechos fundamentales ajenos, necesitará previa autorización judicial, deberá llevarlas a cabo cumpliendo las previsiones legales.
  • En cuanto a los efectos, el artículo 282 bis 1 III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que la información obtenida por el agente deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. El agente podrá declarar como testigo en el Juicio Oral bajo la identidad supuesta.

En relación con la responsabilidad penal en que el agente infiltrado hubiera podido incurrir como consecuencia de su integración en la organización criminal, se establece su exención, siempre que, aquellas actuaciones sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. La provocación al delito tendrá lugar cuando el agente sea quien inste al sujeto a delinquir, pero no cuando éste ya tenía iniciado su propósito criminal. Así lo estipula la STS 5/2009, de 8 de enero.

Arrepentido y agente encubierto: eficacia investigadora con límites legales

Tanto la figura del arrepentido como la del agente encubierto reflejan el esfuerzo del Derecho Penal por compatibilizar la búsqueda de la verdad material con el respeto a los principios constitucionales. Su regulación y aplicación práctica exigen un estricto control judicial, pues de su correcta utilización depende la validez de la prueba obtenida y la legitimidad del proceso penal.

El testimonio del arrepentido puede ser clave para esclarecer delitos graves y contribuir a la desarticulación de redes criminales, siempre que su colaboración sea voluntaria, eficaz y verificada por las autoridades. Por su parte, la actuación del agente encubierto permite penetrar en estructuras delictivas de difícil acceso, pero requiere actuar dentro de los límites de la legalidad, evitando cualquier forma de provocación al delito.

En Blanco Tovar Abogados somos especialistas en Derecho Penal y en la defensa de los derechos de los investigados en procedimientos donde intervienen figuras como el agente encubierto o el arrepentido. Además contamos con un servicio de urgencias las 24 horas del día los 365 días del año. Para cualquier duda contacte con nosotros su despacho penalista de confianza:

☏ +34 640 856 137

 +34 620 914 487

O bien al email: ivan.blanco@icam.es

Así mismo contamos con perfiles en redes sociales donde subimos contenidos diarios. Síganos en InstagramThreads y Twitter.