Me han detenido ¿Qué derechos me amparan?

Lo primero que debes saber es que no es lo mismo estar detenido que estar siendo investigado en un procedimiento penal. Pues cuando cuando una persona se encuentra detenido en la comisaría de la Policía Nacional o bien en el cuartel de la Guardia Civil, le asisten los derechos regulados en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mientras que, si la persona está siendo investigada por un presunto delito en un procedimiento penal, le asisten los derechos regulados en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, debemos decir que tanto si la persona se encuentra detenida como investigada en un procedimiento penal, le asisten los mismos derechos.

1. ¿Cuáles son esos derechos que asisten a la persona detenida y/o investigada?

1.1. Prohibición de indefensión.

Este derecho hace referencia a un resultado efectivamente producido, por lo que dependerá, a la postre, de las circunstancias en que la infracción se produzca del resultado final del proceso y de la conducta procesal de las partes.

La indefensión se basa en los siguientes elementos:

  • Que se haya infringido una norma procesal. En estos casos solicitamos lo antes posible nulidad de actuaciones y que se retrotraigan las mismas hasta el momento procesal en que se haya vulnerado dicha norma procesal.
  • Que exista privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por tales las consistentes en efectuar alegaciones o en proponer y practicar pruebas. En Blanco Tovar Abogados nos encontramos no en pocas situaciones con trabas por parte de los Tribunales y/o juzgados de instrucción, en donde nos deniegan la práctica de pruebas que se consideran de “descargo” y es ahí cuando recurrimos a una instancia superior y que en el 99% de los casos nos dan la razón y confirman que se ha producido una indefensión  manifiesta sobre nuestro cliente.
  • Que la indefensión no sea imputable al que la sufre, de modo que, la prueba de la indefensión corre a cargo de quien la sufre; así mismo, debe determinarse en cada caso el grado de diligencia exigible al justiciable o a su abogado o procurador.
  • Que la privación o limitación de la defensa no haya quedado posteriormente sanada.
  • Que se ponga de manifiesto no sólo la limitación o privación; sino además el contenido que hubiera tenido lo preterido, esto es, que se demuestre la indefensión material.
  • Que la privación o limitación haya tenido incidencia efectiva en el fallo.

1.2. Derecho a ser informado de la acusación formulada.

Este en un derecho indispensable para aquella persona que se encuentre detenida, pues, si no te informan los motivos de tu detención, es menester efectuar el habeas corpus para su puesta inmediata en libertad, pues toda persona que se encuentre detenida tiene derecho a saber los motivos de la detención y la acusación que recae sobre la misma. Y en lo concerniente al investigado sí o sí es necesario que conozca de la acusación formulada contra el mismo, pues en caso contrario, todo lo que se haya efectuado en la instrucción es NULO de pleno derecho, y no serviría para nada todo aquello que se hubiese practicado.

Este derecho, indudablemente se encuentra regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En la fase de instrucción este derecho se proyecta sobre el hecho punible del que se le considera autor con todas sus circunstancias y de los derechos que le asisten. En esta dirección se prescribe que toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten. Y en la fase del Juicio Oral lo hace respecto de la acusación formal, por medio de los escritos de calificaciones provisionales de acusación, y finalmente en sus conclusiones definitivas, después de los que el Letrado de Administración de Justicia dará traslado y conocimiento al titular con tiempo suficiente para articular su defensa.

La proyección de este derecho alcanza a momentos pre-procesales, en relación con la detención y la necesidad de información sobre los derechos y la razón de detención, y a situaciones anteriores a la propia formulación de la acusación, lo que permite hablar con más propiedad de un derecho a conocer de la existencia de un proceso penal y de un concepto más amplio que el de acusación, llamado investigación.

1.3. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

El tribunal o Juzgado debe ilustrar desde un primer momento que se dirija contra el investigado, de su derecho a no prestar declaración en su contra y a no declararse culpable.

Dicha información debe realizarse antes de la toma de declaración, lo que implica por una parte, que si se estaba declarando en condición de testigo y se advierte que su condición deber ser la de investigado, se vulnerará el derecho de defensa en estas dos manifestaciones si no se suspende la declaración y se le advierte de estos dos derechos y de su nueva condición. Así mismo, sobre la persona que se encuentra investigada, le asiste el derecho a no declarar, y a no incriminarse; que las declaraciones prestadas como testigo en un proceso penal no sirvan como prueba de cargo en otro penal posterior; el derecho a mentir; la imposibilidad o rechazo a que quepa extraer del silencio consecuencias adversas para el acusado; la falta de validez de las declaraciones autoincriminatorias inducidas por engaño o error; o las autoinculpaciones del detenido realizadas antes del interrogatorio formal (¡OJO! Cuidado con las declaraciones espontáneas del detenido, que sí pueden tener validez legal).

El reconocimiento de este derecho impide utilizar el silencio como prueba en su contra. No impide, empero, recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio de poderes legítimamente coercitivos y que tengan existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados.

1.4. Derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

El derecho de asistencia letrada, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. El alcance de este derecho garantiza la asistencia del letrado en todas las diligencias policiales y judiciales, pero no su ineludible asistencia a todos y cada uno de los actos instructores.

1.5. Derecho al intérprete y a la traducción.

Ligado con el derecho de asistencia letrada, la adecuada defensa y asistencia exige el previo requisito de la comunicación inteligible. De ahí el mandato de ser asistido gratuitamente por un intérprete, tanto cuando se sea extranjero que no comprenda o hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, como de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como otras personas con dificultades auditivas. La asistencia de intérprete se extiende a informarle sobe el plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención, en aquellos casos en que no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido.

1.6. Derecho a acceder a todos los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

Derecho importantísimo sin el cual no tendría sentido la detención, con este derecho, nosotros como abogados penalistas podemos establecer la mejor línea de defensa y sobre todo conseguir su libertad cuando se le haya detenido ilegalmente por medio del habeas corpus.

1.7. Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee, acerca de la detención.

Es un derecho indiscutible, con este derecho se pretende poner en conocimiento de un familiar o amigo/a acerca de su situación de detenido. De esa forma el propio familiar o amigo podrá buscar al mejor abogado penalista que se encargue de la defensa del detenido (si el mismo no ha nombrado abogado particular o ha solicitado abogado de oficio). Dicha comunicación telefónica, por su parte, se celebrará en presencia de un funcionario de policía o del funcionario que designe el Juez o el Fiscal. Así mismo recordar, que cuando ya existe abogado penalista que se encargue de su defensa, también en presencia de éste se pude volver a llamar al familiar o amigo que se desee, ya que, en el 99% de las situaciones los funcionarios de policía nacional o guardia civil, favorecen dicha comunicación, lo cual hace, que hasta en dos ocasiones se pueda comunicar con un familiar o amigo por parte del detenido.

1.8. Derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa.

Este derecho incardinado en el artículo 24 de la Constitución Española presente unos caracteres tan amplios que pueden ser matizados de la siguiente forma:

  1. Proponer la práctica de medios de prueba.
  2. Obtener un pronunciamiento motivado sobre la inadmisión de alguno o de todos los medios de prueba propuestos.
  3. La práctica de la prueba propuesta.

Así mismo hay que tener en consideración que:

  • La inadmisión, siempre que esté motivada y razonada de un medio de prueba no vulnera este derecho fundamental.
  • El concepto de “pertinencia” es más amplio que el utilizado generalmente en la técnica procesal abarcando no sólo la pertinencia en sentido estricto, sino la utilidad/necesidad de la prueba y la licitud de la misma.
  • Para que la falta de práctica de una prueba ya admitida vulnere este derecho fundamental no es suficiente el dato de esa falta de práctica en sí, pues se exige, además, que la ausencia de práctica probatoria no sea imputable al justiciable y que su inejecución no derive de la aplicación motivada y razonable de una causa legal que lo permita.
  • La inadmisión o falta de práctica del medio de que se trate debe haber provocado efectiva indefensión.

2. El derecho a la Presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La presunción de inocencia establece una serie de requisitos que deberán cumplirse para alcanzar legítimamente un juicio de culpabilidad del acusado en el proceso penal.

  • Sólo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de culpabilidad.
  • La prueba practicada debe constituir una “mínima actividad probatoria de cargo”. Esto es, debe existir una mínima actividad probatoria d-acusadora, objetivamente incriminatoria, que después sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de la culpabilidad. Así la actividad probatoria de cargo es necesaria para enervar el principio in dubio pro reo, pero no conduce inexorablemente a la condena si posteriormente no se valora como suficiente por sí misma o cuando existen pruebas de descargo que vuelven a dejar operativa la presunción de inocencia.
  • La prueba con las características reseñadas, debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías. Pues en caso contrario estaríamos ante una prueba ilícita.

En Blanco Tovar Abogados estamos especializados en la defensa de los derechos y libertades de las personas y todo ello hace que seamos un despacho referente en asistencia letrada al detenido así como en la asistencia en cualquier procedimiento penal, y eso nos hace que tengamos una tasa de éxito del 98%. Así mismo contamos con un servicio de urgencias las 24 horas del día todos los días del año, puede contactarnos a nuestro teléfono 24 HORAS +34 640 856 137.