La detención
La detención es una pura situación fáctica consistente en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad. Así lo hace saber la STC 98/1986, de 10 de julio. La libertad es uno de los primeros valores supremos constitucionales, y no puede conculcarse policialmente practicando una detención con meros fines de identificación, sin previa notitia criminis (STC 341/1993, de 18 de noviembre), siendo el que practica la detención garante de la indemnidad del detenido (STC 155/2002, de 22 de julio).
Así mismo, el propio artículo 17 de la Constitución Española, que consagra del derecho fundamental a no ser detenido, formula las excepciones a que se proceda en los términos que la Ley establezca, incluyendo tal derecho a observar lo dispuesto en los artículos 509, 510 y 520 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 13/2017, de 30 de enero).
1. Requisitos
La detención puede legalmente practicarse sobre:
- Delincuentes en trance de ejecución de un delito. Esto se refiere a aquel delincuente que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo (artículo 490.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal); y al delincuente in fraganti (artículo 490.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Fugados. Que bien pueden ser condenados o bien detenidos o presos preventivos. En estos supuestos pueden darse varias situaciones, a saber: a) Fugados de establecimiento penal de cumplimiento (artículo 490.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) Fugados de establecimiento en que estuviere esperando el traslado al lugar de cumplimiento (artículo 490.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); c) Fugados durante el traslado (artículo 490.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); d) Personas en libertad provisional que incumplieran las condiciones establecidas.
- Personas a las que se les impute un hecho punible y que no comparezca ante el Juez o Tribunal cuando éste les cite (artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Rebeldes (artículo 490.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Personas a las que se impute un hecho punible y sobre las que exista posibilidad de concurrencia de las causa de prisión provisional, esto refiere a supuestos de fuga, destrucción de pruebas, reiteración delictiva (artículos 492.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ahora bien, como bien dice la STS 128/2018, de 20 de marzo, “Deben existir motivos racionales para creer que se ha cometido un hecho delictivo y que el detenido a participado en él“. Eso sí, es necesario que exista un control judicial de la razonabilidad y consistencia acerca de la sospecha, para acreditar que no es arbitraria (STC 21/2018, de 5 de marzo), pues las sospechas tienen que estar fundadas en hechos objetivos (SSTC 49/1999, de 5 de abril y 21/2018, de 5 de marzo).
- Para el aseguramiento y desarrollo de la medida de entrada y registro en domicilio acordada (artículos 567 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Para dar cumplimiento a la orden europea de detención o a la solicitud de extradición pasiva interesando la detención (artículo 8 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de extradición pasiva).
Por otra parte, no procederá la detención por hechos calificables como delitos leves (artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la detención de menores habrá de practicarse conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley 5/2000, reguladora sobre la Responsabilidad Penal del Menor (LRPM), que deberán permanecer en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, con una duración máxima de 24 horas, debiendo ponerlo a disposición del Ministerio Fiscal.
2. ¿Cómo debe realizarse una detención?
La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio (artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Especialmente debe evitarse que aparezca esposado frente a los fotógrafos y las cámaras de televisión. Y en cuanto al tratamiento de estas situaciones por parte de los medios de comunicación, ha de realizarse una ponderación de bienes orientada por el principio de proporcionalidad al entrar en conflicto el derecho de presunto inocente a su honor, dignidad, intimidad e imagen y la libertad de información (Instrucción 3/2009, de la Fiscalía General del Estado, sobre el control de la forma en que ha de practicarse la detención).
Toda persona detenida será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible en una lengua que comprenda y de forma inmediata (artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):
- De los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad (artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y STC 21/2018, de 5 de marzo).
- Del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (habeas corpus).
- De los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes (artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez; b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; c) Derecho a designar abogado (salvo que se encuentre en detención incomunicada) y a ser asistido por él sin demora injustificada (artículo 520.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar (habeas corpus) la legalidad de la detención o privación de libertad (SSTC 21/2018, de 5 de marzo y 13/2017, de 30 de enero); e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento; f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección; g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas; h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate; o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje; i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas; j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
En el caso de que se practique la detención a un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guardia de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad (artículo 520.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
3. ¿Cómo se realiza la asistencia letrada al detenido?
La asistencia letrada al detenido (artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) consistirá en:
- Solicitar en su caso, que se informe al detenido o preso de sus derechos.
- Entrevistarse reservadamente con el detenido antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial (salvo que se encuentre en detención incomunicada).
- Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
- Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
- El abogado del futuro detenido no debe asumir papeles del funcionario policial, en atención a razones de protección de intereses públicos y del cliente, pues no es fácil que tal compatibilidad de intereses concurra, por lo que debe mantenerse en su condición de defensor (STS 337/2019, de 3 de julio).
3.1 ¿Las comunicaciones entre el abogado y su cliente son confidenciales?
Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tienen carácter confidencial (artículos 118.4 y 520.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y:
- Las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
- Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias de instrucción, el Juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones salvo cuando se conste la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal (artículo 118.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
4. ¿Cuánto dura una detención?
La detención ha de ser lo más breve posible, es decir, el tiempo estrictamente necesario (SSTC 31/1996, de 27 de febrero y 23/2004, de 23 de febrero), pues lo contrario resultaría desproporcionada o abusiva (STC 288/2000, de 27 de noviembre) y siempre respetando los plazos máximos de duración establecidos por el ordenamiento jurídico, plazos cuyo incumplimiento no puede ser convalidado a posteriori por el juez de instrucción (STC 21/1997, de 10 de febrero):
- Duración de la detención decidida y ejecutada por un particular, posee un plazo máximo legal de 24 horas (artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y otro constitucional de 72 horas (artículo 17.1 de la Constitución Española) en el que el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial.
- Duración de la detención acordada y ejecutada por la autoridad policial: posee un plazo legal máximo de 72 horas en el que el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Ese plazo podrá prorrogarse un máximo de 48 horas más, detenciones materializadas sobre personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes (artículos 520 bis y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que deberá ser judicialmente acordado.
- Duración de la detención judicial: a) Si la autoridad judicial a disposición del cual se pone el detenido es el Juez o Tribunal con competencia para conocer de la causa. Posee un plazo absoluto de 72 horas, en el que la detención será elevada a prisión o dejada sin efecto a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado a la autoridad judicial, en los siguientes supuestos: i) detenido al intentar cometer un delito (artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ii) detenido in fraganti (artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); iii) detenido por fugarse estando detenido o preso por causa pendiente (artículo 497.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); iv) detenido por estar procesado o condenado y declarado en rebeldía (artículo 497.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); v) detenido por estar procesado e intentar evadir la acción de la justicia o no procesados vinculados con unos hechos delictivos (artículos 492.2, 492.3 y 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A todos estos tiempos de detención judicial hay que sumar las posibles 72 horas que la autoridad policial o el particular haya tenido al reo detenido bajo su custodia, pudiendo acumular la detención una duración de 144 horas. b) Si la autoridad judicial a disposición del cual se pone el detenido no es el Juez o el Tribunal con competencia para conocer de la causa. Si el detenido no pudiera ser puesto a disposición del Juez competente en el plazo de 72 horas, procederá el Juez a cuya disposición se encuentre el detenido a desarrollar la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando la prisión provisional o libertad del detenido; c) Si la autoridad judicial a disposición del cual se pone el detenido no es el Juez o el Tribunal con competencia para conocer de la causa pero si posee competencia para el desarrollo de las primeras diligencias (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), posee un plazo legal absoluto de 72 horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado, en el que la detención será elevada a prisión o se acordará la libertad del detenido en los términos previstos del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si por cualquier motivo no pudiera celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Tribunal podrá acordar la prisión provisional si concurren los presupuestos legales necesarios para adoptar la medida, o la libertad provisional con fianza, pero dentro de las siguientes 72 horas el Juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a las que hubiere lugar (artículo 505.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); d) Si la autoridad judicial a disposición del cual se pone el detenido no es el Juez o Tribunal con competencia para conocer de la causa en los supuestos en los que la detención se produce: i) por fugarse del establecimiento penal en que se halle extinguiendo la condena (artículo 490.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); ii) por fugarse de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme (artículo 490.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); iii) por fugarse al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior (artículo 490.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); iv) por ser condenados y hallarse declarados en rebeldía (artículo 490.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La autoridad judicial inmediatamente acordará que el detenido sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
5. La detención incomunicada
La detención incomunicada ha de estar razonadamente solicitada por la autoridad gubernativa que la practique, así lo dice la SSTC 196/1987, de 16 de diciembre y 127/2000, de 16 de mayo.
Puede acordarse la incomunicación de las personas detenidas (artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o en prisión preventiva (artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona (artículo 509.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal (artículo 509.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Cuando se les impute estar integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes (artículos 520 bis 2 y 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Deberá realizarse mediante resolución motivada, pudiendo tener una duración de cinco días prorrogable otros cinco días más en los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas (artículo 509.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
5.1 Derechos del detenido incomunicado
Durante el tiempo que dure la incomunicación, el detenido podrá:
- Asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación (artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación (artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo (artículo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Ser reconocido por un segundo médico forense designado por el Juez o tribunal competente para conocer de los hechos (artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por otro lado, el detenido incomunicado tiene limitado unos derechos como, realizar o recibir comunicación alguna, designar abogado de confianza, entrevistarse reservadamente con su abogado y acceder él o su abogado a las actuaciones del procedimiento.
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